Resumen: El hecho de que la demandada se integre en un grupo empresarial con la sociedad emisora de la tarjeta no permite en la sola consideración de este hecho dirigir la acción de anulación contractual contra quien no intervino en el contrato, por ello, si el contrato de tarjeta en el que se halla incluida la cláusula cuya nulidad de pretende por abusiva fue concertado entre la actora y la entidad SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (Santander Consumer E.F.C., SA), debió haber sido aceptada la falta de legitimación pasiva formulada por SANTANDER CONSUMER FINANCE SA opuesta contra la demanda dirigida contra ella. El hecho de que el servicio de atención al cliente del grupo Santander respondiera a la reclamación extrajudicial de la actora no supone que la hoy demandada asumiera, de forma directa o indirecta, las obligaciones del contrato, cuya nulidad se interesa porque no tiene la entidad suficiente para ser considerados actos propios, porque no son inequívocos en el sentido de que BANCO DE SANTANDER, S.A. asuma la responsabilidad por esos contratos, de modo que no alteran la legitimación pasiva de la entidad firmante de las escritura, que es la que ha impuesto a la actora las condiciones generales de la contratación, respecto de las cuales se solicita su declaración de abusiva. Tampoco puede aceptarse para mantener la legitimación de la de la demandada por el levantamiento del velo por falta de indicios de fraude en uso de figuras societarias.
Resumen: La parte actora contrató con las clínicas Vital Dent en el año 2009 la colocación de una prótesis en el maxilar superior, que tras diversas incidencias en los años siguientes, en los que siguió tratamiento para su adaptación, acabó finalmente por romperse. En la demanda se pide la indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad que ha sucedido a Clínicas Vital Dent en la gestión de la clínica y contra el franquiciador de Vital Dent. El Juzgado desestima la demanda apreciando falta de legitimación pasiva tanto del nuevo gestor de la clínica como del franquiciador. La Audiencia confirma la sentencia en cuanto a la falta de legitimación del franquiciador porque, con independencia de la responsabilidad que puede tener este frente a los terceros, cuando el daño se puede atribuir al franquiciador que suministra una prótesis defectuosa, no es este el caso, en que no se alega el defecto del producto, sino su falta de idoneidad, y el defectuoso tratamiento. Sin embargo, revoca la sentencia para condenar a la sociedad que gestiona la clínica, no por la doctrina del levantamiento del velo, sino porque el daño ha sido causado, no solo por la instalación de la prótesis, sino por el tratamiento de conservación que se llevó a cabo por el nuevo gestor de la clínica.
Resumen: Reclamación a entidad bancaria de cantidades abonadas a cuenta para adquisición de vivienda en construcción. La actora previamente demandó a la promotora, habiendo conseguido sentencia condenatoria y firme. Posteriormente tuvo conocimiento que de la misma promoción, en relación con otro adquirente y en otro juzgado se había dictado sentencia condenatoria contra el banco hoy demandado (sucesor de una Caja de Ahorros), al entender que esta era la auténtica promotora, respondiendo el banco como sucesor. Desestimada la demanda recurre el actor. La Sala hace referencia a que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, es incompatible con el principio de seguridad jurídica, y con el derecho a la tutela judicial efectiva. Ello no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que cuando se vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra, se debe justificar las razones por las cuales tal contradicción no existe. La pretensión deducida en el presente procedimiento se basa en los mismos hechos ya resueltos, deduciendo que el promotor era una sociedad meramente instrumental, siendo la Caja y hoy el banco, quien realmente era el promotor de la construcción, por cuya razón y no existiendo razones para discrepar procede condenar al mismo como venía acordado.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por la parte actora de una acción de nulidad o ineficacia de la transmisión de participaciones sociales con prestaciones accesorias objeto de litis. Argumenta la Sala en síntesis, que no se aprecia fraude de ley ya que el capital social de las sociedades que se transmite corresponde a filiales de la sociedad demandada vendedora y sin que sus estatutos sociales contemplen ninguna limitación a la transmisibilidad indirecta de sus participaciones. No existe indicio alguno que revele que el uso de un entramado societario, que adicionalmente fue consentido por el actor durante largo tiempo, haya redundado en perjuicio de los derechos de la actora como socia de la sociedad vendedora a partir del uso de una norma que pretendería lograr un fin prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Existe total orfandad alegatoria y probatoria al respecto, sin que baste invocar genéricamente que el régimen de trasmisión indirecta de participaciones sociales - por compraventa del capital social de las partícipes - se haya realizado en contra de la legalidad vigente. Tampoco se ha traído a colación la doctrina del levantamiento del velo, ni se ha desarrollado una construcción relativa al abuso de la personalidad jurídica societaria.
Resumen: La parte actora reclama como contratista el crédito contra la promotora que a su vez forma parte de un grupo empresarial. La parte demandada alega la compensación con una deuda de la actora frente a otra empresa del mismo grupo empresarial que la demandada. Se hace con base en una cláusula existente en los contratos firmados por la actora con las dos sociedades del citado grupo empresarial, que admite la compensación con las deudas o los créditos de las sociedades del grupo. Si embargo, y a pesar de la existencia de la citada cláusula, el Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. Según la Audiencia hubiera sido necesario traer al procedimiento a la otra sociedad del grupo para que discutiera la extinción de su deuda que se produciría como consecuencia de la compensación aplicada.
Resumen: La sentencia estima el recurso de apelación y revoca la de instancia al apreciar , contrariamente a aquella que concurre falta de legitimación pasiva de la demandada pues esta había cedido el credito a otra mercantil, que aun siendo del mismo grupo empresarial, la Audiencia entiende es autonoma y que fue la que procedió a la indebida inclusión en el fichero de morosos.
Resumen: Reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo. Se indica que la actora como prestamista y el demandado como prestatario, convinieron un contrato de préstamo sin intereses para que el demandado pudiera abonar una serie de cargas que tenía sobre inmuebles que su padre le había legado. El demandado alega que la actora es una mera sociedad instrumental de una persona física que hasta el pasado año 2019 fue pareja de la hermana del demandado, y que tras la separación, existe una serie de conflictos entre ambos que han dado lugar al pleito. Indica que la citada persona física ordenó la transferencia de dinero para que su pareja pudiese pagar a distintos acreedores si bien el dinero fue transferido al hoy demandado, dado que residía en España, para llevar a cabo las gestiones necesarias. Que por tanto existe una falta de legitimación activa del actor ya que la sociedad demandante no tiene legitimación, sino la persona física que se esconde detrás, y tampoco el demandado ya que el dinero fue para la pareja del titular de la sociedad actora. Estimada la demanda recurre el demandado. La Sala comparte las valoraciones probatorias realizadas en la instancia, pero asimismo, en cuanto a la falta de legitimación activa el propio demandado ha reconocido la misma en cuanto abonó a la actora parte del dinero prestado. En cuanto a la legitimación pasiva, aparte de tratarse de cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia, no consta que fuese su hermana quien realizó la operación.
Resumen: La sentencia resuelve sobre la existencia o no de una deuda social de una sociedad de socio único y respecto al préstamo que su suegra hizo a la sociedad para que su hija (esposa entonces del socio y socia a su vez) adquiriera un inmueble para su trabajo. La Audiencia estudia las relaciones personales de los entonces socios y esposos, incluso las consecuencias económicas y pactos derivados de la ruptura matrimonial y concluye que la contabilidad de la sociedad, que reflejaba la deuda del préstamo como satisfecha, era conforme a la realidad de los hechos. Aunque no lo cita expresamente, se entiende que levanta el velo de la sociedad para determinar la influencia de las relaciones personales en el desarrollo de la actividad societaria.
Resumen: La sentencia recurrida absolvió al administrador de la sociedad responsable de la infracción directa de los derechos de propiedad intelectual de la demandante por no apreciar infracción indirecta. Se estima el recurso de casación. Una vez firme la declaración judicial de que la actividad desarrollada por una sociedad al explotar un sitio web que ponía a disposición de cualquier persona los enlaces que permitían tener acceso a la visualización de partidos de fútbol respecto de los que la demandante tenía derechos de propiedad intelectual, constituía una infracción directa de esos derechos, en concreto los relativos al derecho de comunicación pública, se entiende que la actividad desarrollada por el socio único y administrador de esa sociedad, que gestionaba la web, constituye una infracción indirecta en la modalidad de tener interés directo en el resultado de la infracción y capacidad de control sobre la conducta infractora. Siendo socio único de la compañía, cuyos rendimientos más relevantes provienen del desarrollo de la conducta infractora, su interés económico es innegable, máxime cuando se ha constatado que el montante de los beneficios logrados oscilaba entre uno y dos millones de euros al año. Además, la condición de administrador único, en una sociedad que no tiene empleados, y el hecho de tener las claves de acceso son una manifestación clara de su capacidad de control sobre la conducta infractora.
Resumen: Se solicita la declaración de nulidad del contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turnos concertado, con devolución de las cantidades entregadas. Estimada la demanda recurren las demandadas. La primera cuestión, es la referente al plazo de duración del contrato, siendo clara la doctrina de que la ausencia del plazo de duración vulnera la normativa de la Ley 42/1998 y cuya consecuencia es la nulidad de pleno derecho del contrato. Condenadas solidariamente la vendedora y participante del contrato de compra-venta y otra empresa como administradora del apartamento encargada del cobro de las cuotas, la Sala entiende que se trata de un grupo de empresas, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, en estrecha conexión con la figura del abuso de derecho, manteniendo la condena de ambas. En cuanto a la consecuencia de la nulidad, devolución de lo entregado, la Sala considera que no procede la restitución de la totalidad de lo abonado si no que debe de guardar una proporcionalidad entre el importe abonado en concepto de precio y los años transcurridos en que el actor ha dispuesto del apartamento y ha podido disfrutar del mismo, que fija en el 40%, al igual que respecto de las cuotas de mantenimiento, no cabiendo devolución de las cantidades pagadas por gastos de mantenimiento respecto de los años en que los demandantes tuvieron a su disposición el apartamento, al tratarse de gastos necesarios de uso del mismo.